• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 467/2020
  • Fecha: 29/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda en la que se ejercitan acciones acumuladas de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de obra "llave en mano" cuyo objeto es la ejecucion de una escuela infantil en regimen de franquicia, contra la constructora, por no haber sido otorgada liciencia de actividad y extracontractual contra la persona que actuó en representación de la constructora, emitió el proyectoy dirigió las obras, la sentencia de primer grado la desestima. La sentencia de segundo grado, que la confirma, tras destacar la falta de determinados elementos de prueba, precisa que aunque las obras requirieran un proyecto, lo relevante para la resolución del litigio son las obligaciones que asumió cada uno de los demandados, bien a través del contrato suscrito con la actora -la constructora-, bien de forma extracontractal - el codemandado- y que el elemento esencial para conocer lo realmente proyectado- escuela infantil autorizada o no- es el contrato entre la actora y la franquiciadora, no aportado; que la no aportación del contrato entre el arquitecto y la franquicia impide atribuir al codenamdado desajuste del proyecto a los parametros exigidos para la obtención de licencia de actividad e imputarle responsabilidad extracontractul; en cuanto a la constructora, que el contrato "llave en mano"no supone la exigencia de obtención de la licencia de actividad si nada se especifica en el contrato, por lo que la falta de obtención de licencia de actividad no constituye incumplimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
  • Nº Recurso: 684/2020
  • Fecha: 21/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y devolución de los pagos realizados. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. En cuanto al recurso del demandado, el contrato establecía un sistema, con una duración ilimitada, de uso y disfrute de los periodos turísticos de carácter flotante, de modo que tales periodos no resultan vinculados a un concreto complejo ni apartamento, siendo la promotora quien gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de periodos. El contrato tiene por objeto la adquisición de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante, en temporada roja con capacidad para seis personas, en el conjunto de los complejos descritos en los adjuntos. La Sala indica que el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley, según la cual el contrato ha de contener necesariamente la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Pero asimismo la configuración del contrato como de duración indefinida, cuando la Ley obliga a que se concierte por un periodo entre 3 y 50 años, incumple las previsiones de la Ley 42/1.998, lo que supone la nulidad del contrato. Se rechaza el recurso del actor pues los demandados absueltos no intervinieron en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
  • Nº Recurso: 1138/2019
  • Fecha: 23/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda al advertir falta de legitimación activa de la mercantil actora en ejercicio de una acción estimatoria o "quanti minoris" tendente a obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta el vehículo que le fue vendido por la demandada Argumenta el tribunal que no puede desconocerse la regla general de la eficacia relativa de los contratos y conforme a la cual estos solo producen efectos entre las partes que los otorgan de modo que, a contrario sensu, los contratos no producen efectos respecto de terceros a los que ni les beneficia ni les perjudica. La propia recurrente reconoce que el contrato de compraventa fue suscrito en calidad de comprador e interviniendo en nombre propio por el Sr. luego sólo a él incumbe el derecho de reclamar por los vicios ocultos del vehículo, independientemente de que la titularidad administrativa del vehículo se hiciera constar -por las razones que sean, a la sociedad por él administrada, ahora demandante. La actora pretende recuperar parte del precio abonado por considerarlo excesivo dada la fecha de matriculación del vehículo de modo que la recuperación de tal exceso de precio sólo puede corresponder al comprador que, conforme al contrato, ha abonado el mismo. La pretendida confusión de las personalidades entre la sociedad unipersonal y su socio único no puede amparar la legitimación activa de aquella.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: DAVID LOSADA DURAN
  • Nº Recurso: 656/2020
  • Fecha: 26/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presenta demanda de juicio ordinario solicitando la disolución de la cooperativa Menditxaga Viviendas SCoop; acción de responsabilidad de los miembros del consejo rector; una acción por beneficio injusto dirigida contra los socios cooperativistas; y una acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de aval por seguro de caución dirigida contra KUTXABANK, S.A. Todo ello en relación con las cantidades que había aportado a la cooperativa para financiar el pago de viviendas y locales y en el importe que había sido previamente determinado por una laudo arbitral firme. La resolución apelada apreció la prescripción de la acción de responsabilidad de los miembros del consejo rector, por considerar que el plazo de cuatro años comenzó en el momento que la pareja de la recurrente formalizó acta notarial en la que ponía de manifestó la venta por parte de la cooperativa de determinados elementos libres por debajo del precio del mercado. La acción de responsabilidad por deudas sociales es de tipo objetivo, para que los socios puedan tener conocimiento de las mismas será necesario que el administrador responsable haya cesado en su cargo. En cambio, la acción social e individual de responsabilidad tiene naturaleza indemnizatoria, la actio nata se corresponde más con esta naturaleza. Esta es teoría a tener en cuenta, tras la entrada en vigor de la Ley de 24 de diciembre de 2.014, este es el dies a quo, si computamos hasta la fecha de la demanda, la acción estaba prescrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: RICARDO MOYANO GARCIA
  • Nº Recurso: 1241/2018
  • Fecha: 25/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se pide que se declare la responsabilidad de una entidad bancaria por haber realizado una transferencia desde la cuenta de la parte actora, que es una sociedad, sin autorización de su administrador. La transferencia se ha hecho a las cuentas de otra sociedad que forma parte del mismo grupo, desde la cual el banco se ha cobrado una deuda que el destinatario de la transferencia tenía con el banco. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda porque consideran que no se ha causado daño alguno. Ambas sociedades se dedicaban respectivamente a la actividad de construcción y de promoción de viviendas, pero la Audiencia llega a la conclusión de que se trataba de una división artificial de actividades de dos sociedades que compartían el mismo domicilio social y tenían los mismos empleados, por lo que la deuda de una era también deuda de la otra. Se aplica la teoría del levantamiento del velo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1490/2018
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organismos que ejecutan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos: no responden conforme a la normativa específica de productos defectuosos, pero cuando actúan negligentemente de modo que, pudiendo hacerlo no han detectado el riesgo y certifican la calidad del producto, su responsabilidad puede fundamentarse en las reglas de responsabilidad civil, que es exigible siempre que el perjudicado no reciba una doble indemnización por los mismos daños; su responsabilidad frente a pacientes y usuarios afectados se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio de la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad. Doctrina del levantamiento del velo: no permite sin más exigir responsabilidad de forma indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo; carácter excepcional y amplia tipología de supuestos. Relevancia del emplazamiento, derecho de acceso a la justicia y deber de diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación en la doctrina del TC. En el caso, la demandante quiso dirigir la demanda frente al organismo notificado y no le es reprochable la falta de concreción inicial; pero el grupo de empresas carece de personalidad, ni podía atribuirse a su filial su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones para proceder el emplazamiento del organismo notificado. Interés para recurrir de quien no ha sido condenado dada la complejidad de la situación procesal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 660/2019
  • Fecha: 18/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se establece que deben considerarse motivadas las sentencias cuando por las razones que se consignan se permita conocer los criterios jurídicos esenciales que la determinan. Respecto de la designación de archivos, se establece que no cabe admitir una designación en abstracto, sino que debe relacionarse con los hechos específicos respecto de los que se pretenda la aportación documental, puesto que se trata de documentos que no pudieron aportarse con la demanda, y por eso se conoce el hecho al que se refiere y el documento concreto, sin que quepa referirla a documentos públicos. No consta probado que la demandada sea la administradora de la sociedad deudora de la cantidad reclamada, si bien se añade que el impago causado por la inexistencia de bienes sociales no determina la responsabilidad del administrador social, se exige un incumplimiento de un deber legal relacionado causalmente con el impago de la deuda y suponiendo la infracción del deber de disolución un incumplimiento grave, se exige probar que de haberse disuelto y liquidado la mercantil, hubiese cobrado el acreedor su deuda, y cuando los bienes son inexistentes, no podría cobrarse, sin que pueda equipararse el incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador. En cuanto a la Doctrina del levantamiento del velo, no es aplicable a este supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 591/2020
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la infracción de una patente española que es la validación de una patente europea que, a su vez, proviene de una patente internacional. Rechaza la legitimación pasiva de una sociedad que se presenta por la demandante como cabeza de un grupo de sociedades, porque no ha habido prueba suficiente al respecto (levantamiento del velo). Respecto a la infracción, primero determina el ámbito de protección de la patente, sitas en las dos reivindicaciones independientes. Lo que, a su vez, sirve para decidir si la patente es o no nula. Para ello afronta al cuestión de las adiciones de la patente, cuando no constan en los elementos caracterizadores de la primera reivindicación. Pero sí aparecían en la parte descriptiva de la patente, lo que para un experto constituiría elemento de la patente. Todos los elementos añadidos o suprimidos aparecen identificados con precisión en la solicitud de la patente, desde un primer momento aparecían como elementos caracterizadores de la herramienta y su comprensión era obvia para un experto en la materia. Por lo que no es nula. En cuanto a la actividad inventiva las soluciones que ofrecen las reivindicaciones no se puede afirmar que fueran obvias para un experto en la materia en atención al estado de la técnica en el momento de la solicitud. Tampoco aprecia infracción, pues la solución que presenta la demandada no incide en el contenido de las reivindicaciones de la patente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 1266/2018
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora reclama la devolución de las cantidades pagadas por unos tratamientos odontológicos que no se han realizado y una indemnización de daños y perjuicios por daños personales y morales pues sufrió un infección que le obligó a seguir tratamiento analgésico y antibiótico. Se siguió un previo proceso penal en el que recayó sentencia condenatoria si bien, en la responsabilidad civil, no se pidió el reembolso del importe de las facturas que ahora se pide ni una indemnización por daño sufrido, que se manifestó con posterioridad y el artículo 400 no es aplicable a las posteriores acciones que pueden ventilarse en un posterior proceso civil .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 518/2019
  • Fecha: 25/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Doctrian del levantamiento del velo, de aplicación restrictiva, trata de evitar que el abuso de la personaldiad jurídica cause daño ajeno, es decir,q ue se utilice la personalidad jurídica como instrumento o fin fraudulento, entre otras cosas, para eludir responsabilidades personales, siendo preciso una cumplida prueba para su utilizcaión. Ene ste supeuto existe una relación de parentesco o identidad entre los adminsitradores de ambas sociedades, coincidnecia de domicilio y similara actividad, pero no cosnta la finalidad defraudaotaria exigida, ni consta que los clientes sean coincidentes con los antiguos clientes de la otra mercantil, y se ignora la composición del capital, tampoco consta que hayn desviado fondos bienes o infraestructurs, por loq ue no cosnta probado que los acreedores sin la nueva sociedad hubiera cobrado sus créditos. Respecto de los recursos de los admisntiradores, se establece que las mercantiles habían incurrido en causa de disolución, si bien, las deudas no cosnta que sean de fecha posterior a esa circusntancia, y para el supeusto de obligación restitutoria derivada del ejercicio de la facultad resolutoria debe estarse al acaemiento del hecho resolutorio

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